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Colombia elimina lenguaje legal discriminatorio y gana en igualdad

El lenguaje correcto para referirse a las personas en situación de discapacidad ha sido un tema altamente cuestionado en escenarios internacionales de derechos humanos y en el caso de su utilización en los medios de comunicación ha sido debatido e intervenido desde más de tres décadas. Esta semana, la Corte Constitucional atendiendo la demanda de los ciudadanos Nicolás Eduardo Buitrago Rey, Luisa Fernanda Hurtado Castrillón, Andrés David Moncayo Clavijo y Arturo Vallejo Abdalá, prohibió mediante Sentencia C-458/15 el uso de expresiones consideradas mundialmente como discriminatorias por expresar ideas de inferioridad:

Expresiones demandadas usadas en la legislación colombiana Expresiones por las que deberán reemplazarse
discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales persona o personas en situación de discapacidad física, psíquica y sensorial
personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas
personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales
personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas o mentales
minusvalía y minuavalías invalidez
discapacitados persona o personas en situación de discapacidad
personas con limitaciones
personas discapacitadas
personas con limitación
personas con limitaciones
persona con limitación
población con limitación
personas limitadas físicamente
población limitada
limitados
limitada
población minusválida
minusválidos
discapacitado
discapacitados
limitado auditivo persona con discapacidad auditiva y personas con discapacidad auditiva
limitados auditivos
limitación discapacidad o en situación de discapacidad
limitaciones
disminución padecida

Los casos exequibles o que se mantienen son: "inválida", "inválido", "inválidos", "invalidez", "invalidarse", "con capacidades excepcionales", "con excepcionalidad", "sordo", "personas sordas", "sordos" y "población sorda". (Las leyes con expresiones exequibles y de exequibilidad condicionada se pueden consultar en las páginas 68 y 69 de la Sentencia y se pueden verificar los cambios realizados en la legislación colombiana en las páginas 72 a 103 de la Sentencia).

En un segundo lugar, los demandantes esperan "que se exhorte al gobierno nacional para que diseñe e implemente una política pública orientada a concientizar a las autoridades sobre la importancia del uso adecuado del lenguaje referido a las personas con discapacidad".

Este enorme paso constitucional que buscó "establecer si mediante la utilización de signos lingüísticos con una alta carga emotiva, el legislador transmite de manera tácita o encubierta mensajes que descalifican a determinados grupos sociales", se da diez años después de aprobado el protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad por la ONU, aprobado en Colombia con la Ley 1346 de 2009.

Dicha Convención tiene como propósito (artículo 1) "promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente", y en su artículo 5 "Igualdad y no discriminación" reposa parte de los fundamentos de la demanda por la cual la Corte Constitucional procede a hacer control del lenguaje legal:

"1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna.
2. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo.
3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.
4. No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad."

 Los demás fundamentos de la demanda son:
1) los artículos 1, 13, 47 y 93 de la Constitución Política de Colombia;
2) los instrumentos que integran el sistema mundial de derechos humanos, y en particular, la mencionada Convención, los artículos 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - PIDCP, y el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - PIDESC;
3) los instrumentos que conforman el sistema interamericano de derechos humanos, especialmente los artículos 1, 2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - CADH, y 1 y 2 de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.

La decisión de la Corte Constitucional se da considerando que "aunque estas expresiones pueden tener en algunos escenarios, distintos al normativo, el sesgo discriminatorio que los accionantes les atribuyen, porque establecen una asociación entre la discapacidad y el valor de las personas y porque -de hecho- en algunos casos son utilizadas como una descalificación. Con todo, en las disposiciones demandadas, las palabras cuestionadas carecen de una connotación peyorativa, y tampoco transmiten ideas negativas en contra de los miembros de este colectivo, aunque ya se han ideado alternativas léxicas que responden directamente a la necesidad de dignificar a las personas con discapacidad y a la de sensibilizar al conglomerado social frente a esta realidad".

Los argumentos de los accionandantes con respectos a los vocablos demandados son (páginas 11 y 12 de la sentencia):

  • "Las palabras relacionadas con el término “limitación”  (“personas con limitación”, “limitaciones”, “población con limitación”, “limitados”, “personas limitadas”) serían lesivas de la dignidad humana, en tanto sugieren tres ideas inaceptables: (i) que las personas con discapacidad son distintas y menos valiosas que las demás; (ii) que estos individuos tienen impedimentos que son  inherentes a ellos mismos, cuando en realidad las dificultades que atraviesan son el resultado de una construcción social; (iii) que estos sujetos tienen menos valor que los otros.

  •  Las palabras asociadas a los términos “discapacitado” o “persona discapacitada”, insinúan que las dificultades del grupo poblacional aludido provienen de las condiciones innatas de las personas, y no en el entorno en el que se desenvuelven.

  • Las expresiones afines al término “minusvalía” (“minusválidos”, “población minusválida”) tendrían dos deficiencias: (i) por un lado, el significado que se les atribuye en la legislación nacional difiere del que se le ha asignado en los escenarios internacionales; en efecto, mientras que según las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, “‘minusvalía’ es la pérdida o limitación de oportunidades de participar en la vida de la comunidad en condiciones de igualdad con los demás (…), describe la situación de la persona con discapacidad en función de su entorno (…) y centra el interés en las deficiencias de diseño físico y de muchas que se oponen a que las personas con discapacidad participen en condiciones de igualdad”, en las normas demandadas “hace referencia a la persona misma que se encuentra en situación de discapacidad” y a presuntas carencias del propio individuo; (ii) la terminología es atentatoria de la dignidad, porque la minusvalía, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa “detrimento o disminución del valor de algo”, y por tanto, sugiere que las personas con discapacidad valen menos que las demás.

  • El vocablo “disminución”, según la Real Academia Española, significa “merma o menoscabo de algo, tanto en lo físico como en lo moral”, por lo que tendría una connotación despectiva y peyorativa.

  • Los vocablos relacionados con “invalidez” (“inválido”, “invalidez”, “invalidarse”) aluden a una situación de discapacidad permanente, pero nuevamente, la situación discapacitante se radica en las personas mismas y no en el entorno que dichos individuos deben sortear, “lo cual no es conforme al concepto que sobre este colectivo impone el DIDH”.

  • En el contexto específico de las leyes demandadas, las locuciones “excepcionalidad” y “personas con capacidades excepcionales” no se refieren a las personas que cuentan con capacidades o con talentos especiales sino a los individuos con discapacidad, que justamente en razón de esta condición, son calificados tácitamente como diferentes e inferiores a los demás. En este orden de ideas, la terminología aludida envuelve una diferenciación negativa en contra de este grupo poblacional, y además, tiene una carga ofensiva y humillante.

  • Finalmente, los vocablos afines a la palabra “sordo” también son inconstitucionales, porque aun cuando la comunidad de sordos se auto-designa de este modo, en realidad existen distintos niveles de pérdida auditiva, y únicamente cuando es severa y profunda, superior a los 50 decibeles, se generan dificultades del habla y del aprendizaje, por lo que únicamente en dicho escenario se justifica su utilización. Pese a lo anterior, la expresión demandada reúne en un solo concepto distintas realidades que no siempre designan la discapacidad auditiva calificada, por lo que el vocablo aludido debe ser sustituido por “persona con discapacidad auditiva severa o profunda”."

Para consultar las alternativas léxicas y guías prácticas para la mejora de las comunicaciones con respecto a las personas en situación de discapacidad, visite nuestra página de Recursos.


Por: Sandra Meléndez